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Ley
Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, Reguladora del Derecho de Asociación.
(BOE nº 73 / 26-03-02)
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JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente Ley Orgánica.
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
I.
El derecho fundamental de asociación, reconocido en el artículo
22 de la Constitución, y de antigua tradición en nuestro
constitucionalismo, constituye un fenómeno sociológico y
político, como tendencia natural de las personas y como instrumento
de participación, respecto al cual los poderes públicos
no pueden permanecer al margen. Nuestra Constitución no es ajena
a estas ideas y, partiendo del principio de libertad asociativa, contiene
normas relativas a asociaciones de relevancia constitucional, como los
partidos políticos (artículo 6), los sindicatos (artículos
7 y 28), las confesiones religiosas (artículo 16), las asociaciones
de consumidores y usuarios (artículo 51) y las organizaciones profesionales
(artículo 52), y de una forma general define, en su artículo
22, los principios comunes a todas las asociaciones, eliminando el sistema
de control preventivo, contenido en la Ley 191/1964, de 24 de diciembre,
de Asociaciones, y posibilitando su ejercicio.Consecuentemente, la necesidad
ineludible de abordar el desarrollo del artículo 22 de la Constitución,
mediante Ley Orgánica al tratarse del ejercicio de un derecho fundamental
(artículo 81), implica que el régimen general del derecho
de asociación sea compatible con las modalidades específicas
reguladas en leyes especiales y en las normas que las desarrollan, para
los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones empresariales,
las confesiones religiosas, las asociaciones deportivas, y las asociaciones
profesionales de Jueces, Magistrados y Fiscales. Con este objetivo se
establece un régimen mínimo y común, que es, además,
el régimen al que se ajustarán las asociaciones no contempladas
en la legislación especial. Se ha optado por incluir en único
texto normativo la regulación íntegra y global de todos
estos aspectos relacionados con el derecho de asociación o con
su libre ejercicio, frente a la posibilidad de distinguir, en sendos textos
legales, los aspectos que constituyen el núcleo esencial del contenido
de este derecho -y, por tanto, regulables mediante Ley Orgánica-
de aquellos otros que por no tener ese carácter no requieren tal
instrumento normativo. Esa división hubiese resultado difícilmente
viable por las siguientes razones: en primer lugar, en el texto actual
se entrelazan, a veces como diferentes apartados de un mismo artículo,
preceptos de naturaleza orgánica y ordinaria, por lo cual su separación
hubiese conducido a una pérdida de calidad técnica de la
norma y a una mayor dificultad en su comprensión, aplicación
e interpretación; y segundo, agrupando en un único texto
-siempre diferenciando en función de la naturaleza orgánica
o no- el código básico que regula el derecho de asociación,
se favorece su conocimiento y manejo por parte de los ciudadanos, cuya
percepción del derecho de asociación es básicamente
unitaria en cuanto a su normativa reguladora, al menos en el ámbito
estatal. Es innegable, también, y así lo recuerda el Comité
Económico y Social de la Unión Europea en su Dictamen de
28 de enero de 1998, la importancia que tienen las asociaciones para la
conservación de la democracia. Las asociaciones permiten a los
individuos reconocerse en sus convicciones, perseguir activamente sus
ideales, cumplir tareas útiles, encontrar su puesto en la sociedad,
hacerse oír, ejercer alguna influencia y provocar cambios. Al organizarse,
los ciudadanos se dotan de medios más eficaces para hacer llegar
su opinión sobre los diferentes problemas de la sociedad a quienes
toman las decisiones políticas. Fortalecer las estructuras democráticas
en la sociedad revierte en el fortalecimiento de todas las instituciones
democráticas y contribuye a la preservación de la diversidad
cultural. En este sentido, el legislador debe ser especialmente consciente,
al regular el derecho de asociación, del mandato contenido en el
artículo 9.2 de la Constitución, que deriva directamente
de la configuración de nuestro Estado como social y democrático
de derecho. Es en este marco legislativo donde la tarea asignada a los
poderes públicos de facilitar la participación de los ciudadanos
en todos los ámbitos sociales está llamada a encontrar su
principal expresión. Esta filosofía impregna toda la norma,
ya que uno de los instrumentos decisivos para que la participación
sea real y efectiva es la existencia de un asociacionismo vigoroso. Ello
debe hacerse compatible con el respeto a la libertad asociativa y con
la no injerencia en su funcionamiento interno, para que bajo el pretexto
del fomento no se cobijen formas de intervencionismo contrarias a nuestra
norma suprema.
II.
La presente Ley Orgánica, siguiendo nuestra tradición jurídica,
limita su ámbito a las asociaciones sin fin de lucro, lo que permite
dejar fuera del ámbito de aplicación de la misma a las sociedades
civiles, mercantiles, industriales y laborales, a las cooperativas y mutualidades,
y a las comunidades de bienes o de propietarios, cuyas finalidades y naturaleza
no responden a la esencia comúnmente aceptada de las asociaciones,
sin perjuicio de reconocer que el artículo 22 de la Constitución
puede proyectar, tangencia¡ mente, su ámbito protector cuando
en este tipo de entidades se contemplen derechos que no tengan carácter
patrimonial.
Tampoco pueden incluirse las corporaciones llamadas a ejercer, por mandato
legal, determinadas funciones públicas, cuando desarrollen las
mismas. Por otro lado, la ilicitud penal de las asociaciones, cuya definición
corresponde a la legislación penal, constituye el límite
infranqueable de protección del derecho de asociación.
III.
El derecho de asociación proyecta su protección desde una
doble perspectiva; por un lado, como derecho de las personas en el ámbito
de la vida social, y, por otro lado, como capacidad de las propias asociaciones
para su funcionamiento. La Ley, a lo largo de su articulado y sistemáticamente
ubicadas, expresamente desarrolla las dos facetas. En cuanto a la primera,
aparecen los aspectos positivos, como la libertad y la voluntariedad en
la constitución de las asociaciones, paralelamente a la contemplación
de la titularidad del derecho a constituir asociaciones, sin perjuicio
de las condiciones que para su ejercicio establece la legislación
vigente, y los derechos inherentes a la condición de asociado;
y los negativos, que implican que nadie pueda ser obligado a ingresar
en una asociación o a permanecer en su seno. La segunda recoge
la capacidad de las asociaciones para inscribirse en el Registro correspon-diente;
para establecer su propia organización en el marco de la Ley; para
la realización de actividades dirigidas al cumplimiento de sus
fines en el marco de la legislación sectorial específica;
y, finalmente, para no sufrir interferencia alguna de las Administraciones,
como tan rotundamente plasma el apartado 4 del artículo 22 de la
Constitución, salvo la que pudiera venir determinada por la concurrencia
de otros valores, derechos o libertades constitucionales que deban ser
objeto de protección al mismo tiempo y nivel que el derecho de
asociación.
IV.
La creciente importancia que las asociaciones tienen en el tráfico
jurídico aconseja, como garantía de quienes entren en dicho
tráfico, que la Ley tome como punto de referencia -en relación
con su régimen de responsabilidad- el momento en que se produce
la inscripción en el Registro correspondiente.
Esta misma garantía hace necesaria la regulación de extremos
importantes en el tráfico jurídico, como son el contenido
del acta fundacional y de los Estatutos, la modificación, disolución
y liquidación de las asociaciones, sus obligaciones documentales
y contables, y la publicidad de la identidad de los miembros de los órganos
de dirección y administración.
La consecuencia de la inscripción en el Registro será la
separación entre el patrimonio de la asociación y el patrimonio
de los asociados, sin perjuicio de la existencia, y posibilidad de exigencia,
de la responsabilidad de aquéllos que, con sus actos u omisiones,
causen a la asociación o a terceros daños o perjuicios.
V.
Del contenido del artículo 22.3 de la Constitución se deriva
que la Administración carece, al gestionar los Registros, de facultades
que pudieran entrañar un control material de legalización
o reconocimiento. Por ello, se regula el procedimiento de inscripción
en los límites constitucionales mencionados, estableciéndose
la inscripción por silencio positivo en coherencia con el hecho
de tratarse del ejercicio de un derecho fundamental.
VI.
La presente Ley reconoce la importancia del fenómeno asociativo,
como instrumento de integración en la sociedad y de participación
en los asuntos públicos, ante el que los poderes públicos
han de mantener un cuidadoso equilibrio, de un lado en garantía
de la libertad asociativa, y de otro en protección de los derechos
y libertades fundamentales que pudieran encontrarse afectados en el ejercicio
de aquélla.
Resulta patente que las asociaciones desempeñan un papel fundamental
en los diversos ámbitos de la actividad social, contribuyendo a
un ejercicio activo de la ciudadanía y a la consolidación
de una democracia avanzada, representando los intereses de los ciudadanos
ante los poderes públicos y desarrollando una función esencial
e imprescindible, entre otras, en las políticas de desarrollo,
medio ambiente, promoción de los derechos humanos, juventud, salud
pública,cultura, creación de empleo y otras de similar naturaleza,
para lo cual la Ley contempla el otorgamiento de ayudas y subvenciones
por parte de las diferentes Administraciones públicas conforme
al marco legal y reglamentario de carácter general que las prevé,
y al específico que en esa materia se regule legalmente en el futuro.
Por ello, se incluye un capítulo dedicado al fomento que incorpora,
con modificaciones adjetivas, el régimen de las asociaciones de
utilidad pública, recientemente actualizado, como instrumento dinamizador
de la realización de actividades de interés general, lo
que redundará decisivamente en beneficio de la colectividad.
No puede olvidarse, en este aspecto, el importante papel de los voluntarios,
por lo que la Administración deberá tener en cuenta la existencia
y actividad de los voluntarios en sus respectivas asociaciones, en los
términos establecidos en la Ley 6/1996, de 15 de enero, del voluntariado.
VII.
En el capítulo VII se contemplan las garantías jurisdiccionales,
sin las cuales el ejercicio del derecho de asociación podría
convertirse en una mera declaración de principios. La aplicación
de los procedimientos especiales para la protección de los derechos
fundamentales de la persona, correspondientes en cada orden jurisdiccional,
no ofrece duda alguna, en todos aquellos aspectos que constituyen el contenido
fundamental del derecho de asociación.
Asimismo, el apartado 4 del artículo 22 de la Constitución
es objeto de desarrollo, estableciéndose las causas de suspensión
y disolución judicial de las asociaciones; y, en cuanto a la tutela,
en procedimiento ordinario, de los órdenes jurisdiccionales contencioso-administrativo
y civil, la Ley no modifica, en esencia, la situación preexistente,
remitiéndose en cuanto a la competencia jurisdiccional a la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
VIII.
Otra de las novedades destacables de la Ley es la posibilidad de creación
de los Consejos Sectoriales de Asociaciones como órganos de colaboración
y asesoramiento, de los que forman parte representantes de las Administraciones
y de las asociaciones, como marco de actuación común en
los distintos sectores asociativos, dada su amplia diversidad, y que sirva
de cauce de interlocución, para que el papel y la evolución
de las asociaciones respondan a las necesidades actuales y futuras. Es
necesario que las asociaciones colaboren no sólo con las Administraciones,
sino también con la industria y el comercio, las organizaciones
empresariales y las organizaciones sindicales; colaboración edificada
sobre una relación de confianza mutua y de intercambio de experiencias,
sobre todo en temas tales como el medio ambiente, cultura, educación,
sanidad, protección social, lucha contra el desempleo, y promoción
de derechos humanos. Con la creación de los Consejos Sectoriales
de Asociaciones, se pretende canalizar y alentar esta colaboración.
IX.
La presente Ley, en virtud de lo dispuesto en la disposición final
primera, es claramente respetuosa con la doctrina del Tribunal Constitucional,
que se contiene en la sentencia de 23 de julio de 1998, en cuanto a la
reserva de ley orgánica, y en lo que se refiere al sistema de distribución
competencia¡ que se desprende de la Constitución y de los
Estatutos de Autonomía. Por ello, también se ha tenido en
cuenta la legislación autonómica existente en materia de
asociaciones. El rango de ley orgánica, ex artículo 81.1
de la Constitución, alcanza, en los términos del apartado
1. de la disposición final primera, a los preceptos de la Ley considerados
como elementos esenciales del contenido del derecho de asociación,
que se manifiesta en cuatro dimensiones: en la libertad de creación
de asociaciones y de adscripción a las ya creadas; en la libertad
de no asociarse y de dejar de pertenecer a las mismas; en la libertad
de organización y funcionamiento internos sin injerencias exteriores;
y en un conjunto de facultades de los asociados considerados individualmente
frente a las asociaciones a las que pertenecen. El artículo 149.1.1.8
de la Constitución habilita al Estado para regular y garantizar
el contenido primario, las facultades elementales y los límites
esenciales en aquello que sea necesario para garantizar la igualdad de
todos los españoles, y la presente ley concreta dicha habilitación,
en el ejercicio del derecho de asociación, en los aspectos relativos
a la definición del concepto legal de asociación, así
como en el régimen jurídico externo de las asociaciones,
aspectos todos ellos que requieren un tratamiento uniforme.
El segundo de los títulos competenciales que se manifiesta en la
Ley es el previsto en el artículo 149.1.6.8 de la Constitución,
en cuanto se refiere a la legislación procesal y que responde a
la necesidad de salvaguardar la uniformidad de los instrumentos jurisdiccionales.
La definición y régimen de las asociaciones declaradas de
utilidad pública estatal tiene como finalidad estimular la participación
de las asociaciones en la realización de actividades de interés
general, y por ello se dicta al amparo del artículo 149.1.14.8
de la Constitución.
Las restantes normas de la Ley son sólo de aplicación a
las asociaciones de competencia estatal, competencia que alcanzará
a todas aquellas asociaciones para las cuales las Comunidades Autónomas
no ostenten competencias exclusivas, y, en su caso, a las asociaciones
extranjeras. En definitiva, con la presente Ley se pretende superar la
vigente normativa preconstitucional tomando como criterios fundamentales
la estructura democrática de las asociaciones y su ausencia de
fines lucrativos, así como garantizar la participación de
las personas en éstas, y la participación misma de las asociaciones
en la vida social y política, desde un espíritu de libertad
y pluralismo, reconociendo, a su vez, la importancia de las funciones
que cumplen como agentes sociales de cambio y transformación social,
de acuerdo con el principio de subsidiariedad.
CAPÍTULO
I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. La presente Ley Orgánica tiene por objeto desarrollar el derecho
de asociación reconocido en el artículo 22 de la Constitución
y establecer aquellas normas de régimen jurídico de las
asociaciones que corresponde dictar al Estado.
2. El derecho de asociación se regirá con carácter
general por lo dispuesto en la presente Ley Orgánica, dentro de
cuyo ámbito de aplicación se incluyen todas las asociaciones
que no tengan fin de lucro y que no estén sometidas a un régimen
asociativo específico.
3. Se regirán por su legislación específica los partidos
políticos; los sindicatos y las organizaciones empresariales; las
iglesias, confesiones y comunidades religiosas; las federaciones deportivas;
las asociaciones de consumidores y usuarios; así como cualesquiera
otras reguladas por leyes especiales. Las asociaciones constituidas para
fines exclusivamente religiosos por las iglesias, confesiones y comunidades
religiosas se regirán por lo dispuesto en los tratados internacionales
y en las leyes específicas, sin perjuicio de la aplicación
supletoria de las disposiciones de la presente Ley Orgánica.
4. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente
Ley las comunidades de bienes y propietarios y las entidades que se rijan
por las disposiciones relativas al contrato de sociedad, cooperativas
y mutualidades, así como las uniones temporales de empresas y las
agrupaciones de interés económico.
Artículo 2.
Contenido y principios.
1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente para la consecución
de fines lícitos.
2. El derecho de asociación comprende la libertad de asociarse
o crear asociaciones, sin necesidad de autorización previa.
3. Nadie puede ser obligado a constituir una asociación, a integrarse
en ella o a permanecer en su seno, ni a declarar su pertenencia a una
asociación legalmente constituida.
4. La constitución de asociaciones y el establecimiento de su organización
y funcionamiento se llevarán a cabo dentro del marco de la Constitución,
de la presente Ley Orgánica y del resto del ordenamiento jurídico.
5. La organización interna y el funcionamiento de las asociaciones
deben ser democráticos, con pleno respeto al pluralismo. Serán
nulos de pleno derecho los pactos, disposiciones estatutarias y acuerdos
que desconozcan cualquiera de los aspectos del derecho fundamental de
asociación.
6. Las entidades públicas podrán ejercitar el derecho de
asociación entre sí, o con particulares, como medida de
fomento y apoyo, siempre que lo hagan en igualdad de condiciones con éstos,
al objeto de evitar una posición de dominio en el funcionamiento
de la asociación.
7. Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como
delito son ilegales.
8. Se prohiben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.
9. La condición de miembro de una determinada asociación
no puede ser, en ningún caso, motivo de favor, de ventaja o de
discriminación a ninguna persona por parte de los poderes públicos.
Artículo 3.
Capacidad.
Podrán constituir asociaciones, y formar parte de las mismas, las
personas físicas y las personas jurídicas, sean éstas
públicas o privadas, con arreglo a los siguientes principios:
a) Las personas físicas necesitan tener la capacidad de obrar y
no estar sujetas a ninguna condición legal para el ejercicio del
derecho.
b) Los menores no emancipados de más de catorce años con
el consentimiento, documentalmente acreditado, de las personas que deban
suplir su capacidad, sin perjuicio del régimen previsto para las
asociaciones infantiles, juveniles o de alumnos en el artículo
7.2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección
Jurídica del Menor.
c) Los miembros de las Fuerzas Armadas o de los Institutos Armados de
naturaleza militar habrán de atenerse a lo que dispongan las Reales
Ordenanzas para las Fuerzas Armadas y el resto de sus normas específicas
para el ejercicio del derecho de asociación.
d) Los Jueces, Magistrados y Fiscales habrán de atenerse a lo que
dispongan sus normas específicas para el ejercicio del derecho
de asociación en lo que se refiere a asociaciones profesionales
e) Las personas jurídicas de naturaleza asociativa requerirán
el acuerdo expreso de su órgano competente, y las de naturaleza
institucional, el acuerdo de su órgano rector. f) Las asociaciones
podrán constituir federaciones, confederaciones o uniones, previo
el cumplimiento de los requisitos exigidos para la constitución
de asociaciones, con acuerdo expreso de sus órganos competentes.
g) Las personas jurídico-públicas serán titulares
del derecho de asociación en los términos del artículo
2.6 de la presente Ley, salvo que establezcan lo contrario sus normas
constitutivas y reguladoras, a cuyo tenor habrá de atenerse, en
todo caso, el ejercicio de aquél.
Artículo
4. Relaciones con la Administración.
1. Los poderes públicos, en el ámbito de sus respectivas
competencias, fomentarán la constitución y el desarrollo
de las asociaciones que realicen actividades de interés general.
2. La Administración no podrá adoptar medidas preventivas
o suspensivas que interfieran en la vida interna de las asociaciones.
3. El otorgamiento de ayudas o subvenciones públicas y, en su caso,
el reconocimiento de otros beneficios legal o reglamentariamente previstos,
estará condicionado al cumplimiento de los requisitos establecidos
en cada caso.
4. La Administración competente ofrecerá el asesoramiento
y la información técnica de que disponga, cuando sea solicitada,
por quienes acometan proyectos asociativos de interés general.
5. Los poderes públicos no facilitarán ningún tipo
de ayuda a las asociaciones que en su proceso de admisión o en
su funcionamiento discriminen por razón de nacimiento, raza, sexo,
religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia
personal o social.
6. Los poderes públicos no facilitarán ayuda alguna, económica
o de cualquier otro tipo, a aquellas asociaciones que con su actividad
promuevan o justifiquen el odio o la violencia contra personas físicas
o jurídicas, o enaltezcan o justifiquen por cualquier medio los
delitos de terrorismo o de quienes hayan participado en su ejecución,
o la realización de actos que entrañen descrédito,
menosprecio o humillación de las víctimas de los delitos
terroristas o de sus familiares.
Se considerará, a estos efectos, que una asociación realiza
las actividades previstas en el párrafo anterior, cuando alguno
de los integrantes de sus órganos de representación, o cualesquier
otro miembro activo, haya sido condenado por sentencia firme por pertenencia,
actuación al servicio o colaboración con banda armada en
tanto no haya cumplido completamente la condena, si no hubiese rechazado
públicamente los fines y los medios de la organización terrorista
a la que perteneció o con la que colaboró o apoyó
o exaltó.
Asimismo, se considerará actividad de la asociación cualquier
actuación realizada por los miembros de sus órganos de gobierno
y de representación, o cualesquiera otros miembros activos, cuando
hayan actuado en nombre, por cuenta o en representación de la asociación,
aunque no constituya el fin ola actividad de la asociación en los
términos descritos en sus Estatutos. Lo dispuesto en este apartado
se entiende sin perjuicio de lo establecido en la legislación penal
y en el artículo 30.4 de la presente Ley.
 CAPÍTULO
II
Constitución de las asociaciones
Artículo 5. Acuerdo de constitución.
1. Las asociaciones se constituyen mediante acuerdo de tres o más
personas físicas o jurídicas legalmente constituidas, que
se comprometen a poner en común conocimientos, medios y actividades
para conseguir unas finalidades lícitas, comunes, de interés
general o particular, y se dotan de los Estatutos que rigen el funcionamiento
de la asociación.
2. El acuerdo de constitución, que incluirá la aprobación
de los Estatutos, habrá de formalizarse mediante acta fundacional,
en documento público o privado. Con el otorgamiento del acta adquirirá
la asociación su personalidad jurídica y la plena capacidad
de obrar, sin perjuicio de la necesidad de su inscripción a los
efectos del artículo 10.
3. Lo establecido en este artículo se aplicará también
para la constitución de federaciones, confederaciones y uniones
de asociaciones.
Artículo 6.
Acta fundacional.
1. El acta fundacional ha de contener:
a) El nombre y apellidos de los promotores de la asociación si
son personas físicas, la denominación o razón social
si son personas jurídicas, y, en ambos casos, la nacionalidad y
el domicilio.
b) La voluntad de los promotores de constituir una asociación,
los pactos que, en su caso, hubiesen establecido y la denominación
de ésta.
c) Los Estatutos aprobados que regirán el funcionamiento de la
asociación, cuyo contenido se ajustará a las prescripciones
del artículo siguiente.
d) Lugar y fecha de otorgamiento del acta, y firma de los promotores,
o de sus representantes en el caso de personas jurídicas.
e) La designación de los integrantes de los órganos provisionales
de gobierno.
2. Al acta fundacional habrá de acompañar, para el caso
de personas jurídicas, una certificación del acuerdo válidamente
adoptado por el órgano competente, en el que aparezca la voluntad
de constituir la asociación y formar parte de ella y la designación
de la persona física que la representará; y, en el caso
de las personas físicas, la acreditación de su identidad.
Cuando los otorgantes del acta actúen a través de representante,
se acompañará a la misma la acreditación de su identidad.
Artículo
7. Estatutos.
1. Los Estatutos deberán contener los siguientes extremos:
a) La denominación.
b) El domicilio, así como el ámbito territorial en que haya
de realizar principalmente sus actividades.
c) La duración, cuando la asociación no se constituya por
tiempo indefinido.
d) Los fines y actividades de la asociación, descritos de forma
precisa.
e) Los requisitos y modalidades de admisión y baja, sanción
y separación de los asociados y, en su caso, las clases de éstos.
Podrán incluir también las consecuencias del impago de las
cuotas por parte de los asociados.
f) Los derechos y obligaciones de los asociados y, en su caso, de cada
una de sus distintas modalidades.
g) Los criterios que garanticen el funcionamiento democrático de
la asociación.
h) Los órganos de gobierno y representación, su composición,
reglas y procedimientos para la elección y sustitución de
sus miembros, sus atribuciones, duración de los cargos, causas
de su cese, la forma de deliberar, adoptar y ejecutar sus acuerdos y las
personas o cargos con facultad para certificarlos y requisitos para que
los citados órganos queden válidamente constituidos, así
como la cantidad de asociados necesaria para poder convocar sesiones de
los órganos de gobierno o de proponer asuntos en el orden del día.
i) El régimen de administración, contabilidad y documentación,
así como la fecha de cierre del ejercicio asociativo.
j) El patrimonio inicial y los recursos económicos de los que se
podrá hacer uso.
k) Causas de disolución y destino del patrimonio en tal supuesto,
que no podrá desvirtuar el carácter no lucrativo de la entidad.
2. Los Estatutos también podrán contener cualesquiera otras
disposiciones y condiciones lícitas que los promotores consideren
convenientes, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los
principios configuradores de la asociación.
3. El contenido de los Estatutos no podrá ser contrario al ordenamiento
jurídico.
Artículo 8.
Denominación.
1. La denominación de las asociaciones no podrá incluir
término o expresión que induzca a error o confusión
sobre su propia identidad, o sobre la clase o naturaleza de la misma,
en especial, mediante la adopción de palabras, conceptos o símbolos,
acrónimos y similares propios de personas jurídicas diferentes,
sean o no de naturaleza asociativa.
2. No serán admisibles las denominaciones que incluyan expresiones
contrarias a las leyes o que puedan suponer vulneración de los
derechos fundamentales de las personas.
3. Tampoco podrá coincidir, o asemejarse de manera que pueda crear
confusión, con ninguna otra previamente inscrita en el Registro
en el que proceda su inscripción, ni con cualquier otra persona
jurídica pública o privada, ni con entidades preexistentes,
sean o no de nacionalidad española, ni con personas físicas,
salvo con el consentimiento expreso del interesado o sus sucesores, ni
con una marca registrada notoria, salvo que se solicite por el titular
de la misma o con su consentimiento.
Artículo 9.
Domicilio.
1. Las asociaciones que se constituyan con arreglo a la presente Ley tendrán
su domicilio en España, en el lugar que establezcan sus Estatutos,
que podrá ser el de la sede de su órgano de representación,
o bien aquél donde desarrolle principalmente sus actividades.
2. Deberán tener domicilio en España, las asociaciones que
desarrollen actividades principalmente dentro de su territorio.
3. Sin perjuicio de lo que disponga el ordenamiento comunitario, las asociaciones
extranjeras para poder ejercer actividades en España, de forma
estable o duradera, deberán establecer una delegación en
territorio español.
Artículo
10. Inscripción en el Registro.
1. Las asociaciones reguladas en la presente Ley deberán inscribirse
en el correspondiente Registro, a los solos efectos de publicidad.
2. La inscripción registra¡ hace pública la constitución
y los Estatutos de las asociaciones y es garantía, tanto para los
terceros que con ellas se relacionan, como para sus propios miembros.
3. Los promotores realizarán las actuaciones que sean precisas,
a efectos de la inscripción, respondiendo en caso contrario de
las consecuencias de la falta de la misma.
4. Sin perjuicio de la responsabilidad de la propia asociación,
los promotores de asociaciones no inscritas responderán, personal
y solidariamente, de las obligaciones contraídas con terceros.
En tal caso, los asociados responderán solidariamente por las obligaciones
contraídas por cualquiera de ellos frente a terceros, siempre que
hubieran manifestado actuar en nombre de la asociación.
CAPÍTULO
III
Funcionamiento de las asociaciones
Artículo 11. Régimen de las asociaciones.
1. El régimen de las asociaciones, en lo que se refiere a su constitución
e inscripción, se determinará por lo establecido en la presente
Ley Orgánica y en las disposiciones reglamentarias que se dicten
en su desarrollo.
2. En cuanto a su régimen interno, las asociaciones habrán
de ajustar su funcionamiento a lo establecido en sus propios Estatutos,
siempre que no estén en contradicción con las normas de
la presente Ley Orgánica y con las disposiciones reglamentarias
que se dicten para la aplicación de la misma.
3. La Asamblea General es el órgano supremo de gobierno de la asociación,
integrado por los asociados, que adopta sus acuerdos por el principio
mayoritario o de democracia interna y deberá reunirse, al menos,
una vez al año.
4. Existirá un órgano de representación que gestione
y represente los intereses de la asociación, de acuerdo con las
disposiciones y directivas de la Asamblea General. Sólo podrán
formar parte del órgano de representación los asociados.
Para ser miembro de los órganos de representación de una
asociación, sin perjuicio de lo que establezcan sus respectivos
Estatutos, serán requisitos indispensables: ser mayor de edad,
estar en pleno uso de los derechos civiles y no estar incurso en los motivos
de incompatibilidad establecidos en la legislación vigente.
5. En el caso de que los miembros de los órganos de representación
puedan recibir retribuciones en función del cargo, deberán
constar en los Estatutos y en las cuentas anuales aprobadas en asamblea.
Artículo
12. Régimen interno.
Si los Estatutos no lo disponen de otro modo, el régimen interno
de las asociaciones será el siguiente:
a) Las facultades del órgano de representación se extenderán,
con carácter general, a todos los actos propios de las finalidades
de la asociación, siempre que no requieran, conforme a los Estatutos,
autorización expresa de la Asamblea General.
b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11.3, la Asamblea
General se convocará por el órgano de representación,
con carácter extraordinario, cuando lo solicite un número
de asociados no inferior al 10 por 100.
c) La Asamblea General se constituirá válidamente, previa
convocatoria efectuada- quince días antes de la reunión,
cuando concurran a ella, presentes o representados, un tercio de los asociados,
y su presidente y su secretario serán designados al inicio de la
reunión.
d) Los acuerdos de la Asamblea General se adoptarán por mayoría
simple de las personas presentes o representadas, cuando los votos afirmativos
superen a los negativos. No obstante, requerirán mayoría
cualificada de las personas presentes o representadas, que resultará
cuando los votos afirmativos superen la mitad, los acuerdos relativos
a disolución de la asociación modificación de los
Estatutos, disposición o enajenación de bienes y remuneración
de los miembros del órgano de representación.
Artículo 13.
Régimen de actividades.
1. Las asociaciones deberán realizar las actividades necesarias
para el cumplimiento de sus fines, si bien habrán de atenerse a
la legislación específica que regule tales actividades.
2. Los beneficios obtenidos por las asociaciones, derivados del ejercicio
de actividades económicas, incluidas las prestaciones de servicios,
deberán destinarse, exclusivamente, al cumplimiento de sus fines,
sin que quepa en ningún caso su reparto entre los asociados ni
entre sus cónyuges o personas que convivan con aquéllos
con análoga relación de afectividad, ni entre sus parientes,
ni su cesión gratuita a personas físicas o jurídicas
con interés lucrativo.
Artículo
14. Obligaciones documentales y contables.
1.Las asociaciones han de disponer de una relación actualizada
de sus asociados, llevar una contabilidad que permita obtener la imagen
fiel del patrimonio, del resultado y de la situación financiera
de la entidad, así como las actividades realizadas, efectuar un
inventario de sus bienes y recoger en un libro las actas de las reuniones
de sus órganos de gobierno y representación. Deberán
llevar su contabilidad conforme a las normas específicas que les
resulten de aplicación.
2. Los asociados podrán acceder a toda la documentación-
que se relaciona en el apartado anterior, a través de los órganos
de representación, en los términos previstos en la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter
personal.
3. Las cuentas de la asociación se aprobarán anualmente
por la Asamblea General.
Artículo 15.
Responsabilidad de las asociaciones inscritas.
1. Las asociaciones inscritas responden de sus obligaciones con todos
sus bienes presentes y futuros.
2. Los asociados no responden personalmente de las deudas de la asociación.
3. Los miembros o titulares de los órganos de gobierno y representación,
y las demás personas que obren en nombre y representación
de la asociación, responderán ante ésta, ante los
asociados y ante terceros por los daños causados y las deudas contraídas
por actos dolosos, culposos o negligentes.
4. Las personas a que se refiere el apartado anterior responderán
civil y administrativamente por los actos y omisiones realizados en el
ejercicio de sus funciones, y por los acuerdos que hubiesen votado, frente
a terceros, a la asociación y a los asociados.
5. Cuando la responsabilidad no pueda ser imputada a ningún miembro
o titular de los órganos de gobierno y representación, responderán
todos solidariamente por los actos y omisiones a que se refieren los apartados
3 y 4 de este artículo, a menos que puedan acreditar que no han
participado en su aprobación y ejecución o que expresamente
se opusieron a ellas
6. La responsabilidad penal se regirá por lo establecido en las
leyes penales.
Artículo
16. Modificación de los Estatutos.
1. La modificación de los Estatutos que afecte al contenido previsto
en el artículo 7 requerirá acuerdo adoptado por la Asamblea
General convocada específicamente con tal objeto, deberá
ser objeto de inscripción en el plazo de un mes y sólo producirá
efectos, tanto para los asociados como para los terceros, desde que se
haya procedido a su inscripción en el Registro de Asociaciones
correspondiente, rigiendo para la misma el sentido del silencio previsto
en el artículo 30.1 de la presente Ley.
Las restantes modificaciones producirán efectos para los asociados
desde el momento de su adopción con arreglo a los procedimientos
estatutarios, mientras que para los terceros será necesaria, además,
la inscripción en el Registro correspondiente.
2. La inscripción de las modificaciones estatutarias se sujetará
a los mismos requisitos que la inscripción de los Estatutos.
Artículo 17.
Disolución.
1. Las asociaciones se disolverán por las causas previstas en los
Estatutos y, en su defecto, por la voluntad de los asociados expresada
en Asamblea General convocada al efecto, así como por las causas
determinadas en el artículo 39 del Código Civil y por sentencia
judicial firme.
2. En todos los supuestos de disolución deberá darse al
patrimonio el destino previsto en los Estatutos.
Artículo 18.
Liquidación de la asociación.
1. La disolución de la asociación abre el período
de liquidación, hasta el fin del cual la entidad conservará
su personalidad jurídica.
2. Los miembros del órgano de representación en el momento
de la disolución se convierten en liquidadores, salvo que los Estatutos
establezcan otra cosa o bien los designe la Asamblea General o el juez
que, en su caso, acuerde la disolución.
3. Corresponde a los liquidadores:
a) Velar por la integridad del patrimonio de la asociación.
b) Concluir las operaciones pendientes y efectuar las nuevas, que sean
precisas para la liquidación.
c) Cobrar los créditos de la asociación.
d) Liquidar el patrimonio y pagar a los acreedores.
e) Aplicar los bienes sobrantes de la asociación a los fines previstos
por los Estatutos.
f) Solicitarla cancelación de los asientos en el Registro
4. En caso de insolvencia de la asociación, el órgano de
representación o, si es el caso, los liquidadores han de promover
inmediatamente el oportuno procedimiento concursa¡ ante el juez
competente.
 CAPÍTULO
IV
Asociados
Artículo 19. Derecho a asociarse.
La integración en una asociación constituida es libre y
voluntaria, debiendo ajustarse a lo establecido en los Estatutos.
Artículo 20.
Sucesión en la condición de asociado.
La condición de asociado es intransmisible, salvo que los Estatutos
dispongan otra cosa, por causa de muerte o a título gratuito.
Artículo 21.
Derechos de los asociados.
Todo asociado ostenta los siguientes derechos:
a)A participar en las actividades de la asociación y en los órganos
de gobierno y representación, a ejercer el derecho de voto, así
como a asistir a la Asamblea General, de acuerdo con los Estatutos.
b) A ser informado acerca de la composición de los órganos
de gobierno y representación de la asociación, de su estado
de cuentas y del desarrollo de su actividad.
c) A ser oído con carácter previo a la adopción de
medidas disciplinarias contra él y a ser informado de los hechos
que den lugar a tales medidas, debiendo ser motivado el acuerdo que, en
su caso, imponga la sanción.
d) A impugnar los acuerdos de los órganos de la asociación
que estime contrarios a la ley o a los Estatutos.
Artículo 22.
Deberes de los asociados.
Son deberes de los asociados:
a) Compartir las finalidades de la asociación y colaborar para
la consecución de las mismas.
b) Pagar las cuotas, derramas y otras aportaciones que, con arreglo a
los Estatutos, puedan corresponder a cada socio.
c) Cumplir el resto de obligaciones que resulten de las disposiciones
estatutarias.
d) Acatar y cumplir los acuerdos válidamente adoptados por los
órganos de gobierno y representación de la asociación
Artículo 23.
Separación voluntaria.
1. Los asociados tienen derecho a separarse voluntariamente de la asociación
en cualquier tiempo.
2. Los Estatutos podrán establecer que, en caso de separación
voluntaria de un asociado, éste pueda percibir la participación
patrimonial inicial u otras aportaciones económicas realizadas,
sin incluir las cuotas de pertenencia a la asociación que hubiese
abonado, con las condiciones, alcances y límites que se fijen en
los Estatutos. Ello se entiende siempre que la reducción patrimonial
no implique perjuicios a terceros.
CAPÍTULO
V
Registros de Asociaciones
Artículo 24. Derecho de inscripción.
El derecho de asociación incluye el derecho a la inscripción
en el Registro de Asociaciones competente, que sólo podrá
denegarse cuando no se reúnan los requisitos establecidos en la
presente Ley Orgánica.
Artículo 25.
Registro Nacional de Asociaciones.
1. El Registro Nacional de Asociaciones, cuya dependencia orgánica
se determinará reglamentariamente, tendrá por objeto la
inscripción de las asociaciones, y demás actos inscribibles
conforme al artículo 28, relativos a:
a) Asociaciones, federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones
de ámbito estatal y todas aquéllas que no desarrollen principalmente
sus funciones en el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma.
b) Asociaciones extranjeras que desarrollen actividades en España,
deforma estable o duradera, que deberán establecer una delegación
en territorio español. Cuando el ámbito de actividad de
la asociación extranjera sea principalmente el de una o varias
Comunidades Autónomas, el Registro Nacional comunicará la
inscripción a las referidas Comunidades Autónomas.
2.En el Registro Nacional de Asociaciones, además de las inscripciones
a que se refiere el apartado 1, existirá constancia, mediante comunicación
de la Administración competente, de los asientos de inscripción
y disolución de las asociaciones, cuya inscripción o depósito
de Estatutos en registros especiales sea legalmente obligatorio.
3. El Registro Nacional de Asociaciones llevará un fichero de denominaciones,
para evitar la duplicidad o semejanza de éstas, que pueda inducir
a error o confusión con la identificación de entidades u
organismos preexistentes, incluidos los religiosos inscritos en su correspondiente
registro.
4. Reglamentariamente se determinará la estructura y funcionamiento
del Registro Nacional de Asociaciones
Artículo 26.
Registros Autonómicos de Asociaciones.
1. En cada Comunidad Autónoma existirá un Registro Autonómico
de Asociaciones, que tendrá por objeto la inscripción de
las asociaciones que desarrollen principalmente sus funciones en el ámbito
territorial de aquéllas.
2. En todo caso, los Registros comprendidos en este artículo deberán
comunicar al Registro Nacional de Asociaciones los asientos de inscripción
y disolución de las asociaciones de ámbito autonómico.
Artículo 27.
Cooperación y colaboración entre Registros.
Se establecerán los mecanismos de cooperación y colaboración
procedentes entre los diferentes Registros de asociaciones.
Artículo 28.
Actos inscribibles y depósito de documentación.
1. La inscripción de las asociaciones deberá contener los
asientos y sus modificaciones relativos a:
a) La denominación.
b) El domicilio.
c) Los fines y actividades estatutarias.
d) El ámbito territorial de actuación.
e) La identidad de los titulares de los órganos de gobierno y representación.
f) La apertura y cierre de delegaciones o establecimientos de la entidad.
g) La fecha de constitución y la de inscripción.
h) La declaración y la revocación de la condición
de utilidad pública.
i) Las asociaciones que constituyen o integran federaciones, confederaciones
y uniones.
j) La pertenencia a otras asociaciones, federaciones, confederaciones
y uniones o entidades internacionales.
k) La baja, suspensión o disolución de la asociación,
y sus causas.
2. Estará depositada en los Registros de asociaciones la documentación
siguiente, original o a través de los correspondientes certificados:
a) El acta fundacional y aquéllas en que consten acuerdos que modifiquen
los extremos registrales o pretendan introducir nuevos datos en el Registro.
b) Los Estatutos y sus modificaciones.
c) La relativa a la apertura, traslado o clausura de delegaciones o establecimientos.
d) La referente a la incorporación o baja de asociaciones en federaciones,
confederaciones y uniones; y, en el Registro en que éstas se encuentren
inscritas, la relativa a la baja o incorporación de asociaciones.
e) La que se refiera a la disolución ya¡ destino dado al
patrimonio remanente como consecuencia de la disolución de la entidad.
3. Las asociaciones
extranjeras, válidamente constituidas con arreglo a su ley personal
y a esta Ley, habrán de inscribir los datos a que se refieren las
letras a), b), c), d), e) y f) del apartado 1, y además el cese
de sus actividades en España; y depositar los documentos a que
se refieren las letras b), c) y e) del apartado 2, además de justificación
documental de que se encuentran válidamente constituidas.
4. Cualquier alteración sustancial de los datos o documentación
que obre en el Registro deberá ser objeto de actualización,
previa solicitud de la asociación correspondiente, en el plazo
de un mes desde que la misma se produzca.
Artículo 29.
Publicidad.
1. Los Registros de Asociaciones son públicos.
2. La publicidad se hará efectiva mediante certificación
del contenido de los asientos, por nota simple informativa o por copia
de los asientos y de los documentos depositados en los Registros o por
medios informáticos o telemáticos que se ajustará
a los requisitos establecidos en la normativa vigente en materia de protección
de datos de carácter personal.
Artículo 30.
Régimen jurídico de la inscripción.
1. El plazo de inscripción en el correspondiente Registro será,
en todo caso, de tres meses desde la recepción de la solicitud
en el órgano competente. Transcurrido el plazo de inscripción
señalado en el párrafo anterior sin que se haya notificado
resolución expresa, se podrá entender estimada la solicitud
de inscripción.
La Administración procederá a la inscripción, limitando
su actividad a la verificación del cumplimiento de los requisitos
que han de reunir el acta fundacional y los Estatutos.
2. Cuando se adviertan defectos formales en la solicitud o en la documentación
que la acompaña, o cuando la denominación coincida con otra
inscrita o pueda inducir a error o confusión con ella, o cuando
la denominación coincida con una marca registrada notoria salvo
que se solicite por el titular de la misma o con su consentimiento, se
suspenderá el plazo para proceder a la inscripción y se
abrirá el correspondiente para la subsanación de los defectos
advertidos.
3. Cuando la entidad solicitante no se encuentre incluida en el ámbito
de aplicación de la presente Ley o no tenga naturaleza de asociación,
la Administración, previa audiencia de la misma, denegará
su inscripción en el correspondiente Registro de Asociaciones e
indicará al solicitante cuál es el registro u órgano
administrativo competente para inscribirla. La denegación será
siempre motivada.
4. Cuando se encuentren indicios racionales de ilicitud penal en la constitución
de la entidad asociativa, por el órgano competente se dictará
resolución motivada, dándose traslado de toda la documentación
al Ministerio Fiscal o al órgano jurisdiccional competente, y comunicando
esta circunstancia a la entidad interesada, quedando suspendido el procedimiento
administrativo hasta tanto recaiga resolución judicial firme.
Cuando se encuentren indicios racionales de ilicitud penal en la actividad
de la entidad asociativa, el órgano competente dictará resolución
motivada, dando traslado de toda la documentación al Ministerio
Fiscal o al órgano jurisdiccional competente, y comunicando esta
circunstancia a la entidad interesada.
5. En los supuestos de los apartados 2 y 3 de este artículo podrán
interponerse los recursos procedentes ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo,
y en el supuesto del apartado 4 ante el orden jurisdiccional penal
CAPÍTULO
VI
Medidas de fomento
Artículo 31. Medidas de fomento.
1. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas
competencias, promoverán y facilitarán el desarrollo de
las asociaciones y federaciones, confederaciones y uniones que persigan
finalidades de interés general, respetando siempre la libertad
y autonomía frente a los poderes públicos. Asimismo, las
Administraciones públicas ofrecerán la colaboración
necesaria a las personas que pretendan emprender cualquier proyecto asociativo.
2. La Administración General del Estado, en el ámbito de
su competencia, fomentará el establecimiento de mecanismos de asistencia,
servicios de información y campañas de divulgación
y reconocimiento de las actividades de las asociaciones que persigan objetivos
de interés general.
3. Las asociaciones que persigan objetivos de interés general podrán
disfrutar, en los términos y con el alcance que establezcan el
Ministerio o Ministerios competentes, de ayudas y subvenciones atendiendo
a actividades asociativas concretas.
Las subvenciones públicas concedidas para el desarrollo de determinadas
actividades y proyectos sólo podrán destinarse a ese fin
y estarán sujetas a la normativa general de subvenciones públicas.
4. No beneficiarán a las entidades asociativas no inscritas las
garantías y derechos regulados en el presente artículo.
5. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias,
podrán establecer con las asociaciones que persigan objetivos de
interés general, convenios de colaboración en programas
de interés social.
Artículo
32. Asociaciones de utilidad pública.
1. A iniciativa de las correspondientes asociaciones, podrán ser
declaradas de utilidad pública aquellas asociaciones en las que
concurran los siguientes requisitos:
a) Que sus fines estatutarios tiendan a promover el interés general,
en los términos definidos por el artículo 31.3 de esta Ley,
y sean de carácter cívico, educativo, científico,
cultural, deportivo, sanitario, de promoción de los valores constitucionales,
de promoción de los derechos humanos, de asistencia social, de
cooperación para el desarrollo, de promoción de la mujer,
de protección de la infancia, de fomento de la igualdad de oportunidades
y de la tolerancia, de defensa del medio ambiente, de fomento de la economía
social o de la investigación, de promoción del voluntariado
social, de defensa de consumidores y usuarios, de promoción y atención
a las personas en riesgo de exclusión por razones físicas,
sociales, económicas o culturales, y cualesquiera otros de similar
naturaleza
b) Que su actividad no esté restringida exclusivamente a beneficiar
a sus asociados, sino abierta a cualquier otro posible beneficiario que
reúna las condiciones y caracteres exigidos por la índole
de sus propios fines.
c) Que los miembros de los órganos de representación que
perciban retribuciones no lo hagan con cargo a fondos y subvenciones públicas.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, y en los términos
y condiciones que se determinen en los Estatutos, los mismos podrán
recibir una retribución adecuada por la realización de servicios
diferentes a las funciones que les corresponden como miembros del órgano
de representación.
d) Que cuenten con los medios personales y materiales adecuados y con
la organización idónea para garantizar el cumplimiento de
los fines estatutarios.
e) Que se encuentren constituidas, inscritas en el Registro correspondiente,
en funcionamiento y dando cumplimiento efectivo a sus fines estatutarios,
ininterrumpidamente y concurriendo todos los precedentes requisitos, al
menos durante los dos años inmediatamente anteriores a la presentación
de la solicitud.
2. Las federaciones, confederaciones y uniones de entidades contempladas
en esta Ley podrán ser declaradas de utitilidad pública,
siempre que los requisitos previstos en el apartado anterior se cumplan,
tanto por las propias federaciones, confederaciones y uniones, como por
cada una de las entidades integradas en ellas.
Artículo 33.
Derechos de las asociaciones de utilidad pública.
Las asociaciones declaradas de utilidad pública tendrán
los siguientes derechos:
a) Usar la mención "Declarada de Utilidad Pública"
en toda clase de documentos, a continuación de su denominación.
b) Disfrutar de las exenciones y beneficios fiscales que las leyes reconozcan
a favor de las mismas, en los términos y condiciones previstos
en la normativa vigente.
c) Disfrutar de beneficios económicos que las leyes establezcan
a favor de las mismas.
d) Asistencia jurídica gratuita en los términos previstos
en la legislación específica.
Artículo 34.
Obligaciones de las asociaciones de utilidad pública.
1. Las asociaciones de utilidad pública deberán rendir las
cuentas anuales del ejercicio anterior en el plazo de los seis meses siguientes
a su finalización, y presentar una memoria descriptiva de las actividades
realizadas durante el mismo ante el organismo encargado de verificar su
constitución y de efectuar su inscripción en el Registro
correspondiente, en el que quedarán depositadas. Dichas cuentas
anuales deben expresar la imagen fiel del patrimonio, de los resultados
y de la situación financiera, así como el origen, cuantía,
destino y aplicación de los ingresos públicos percibidos.
Reglamentariamente se determinará en qué circunstancias
se deberán someter a auditoría las cuentas anuales.
2. Asimismo, deberán facilitar a las Administraciones públicas
los informes que éstas les requieran, en relación con las
actividades realizadas en cumplimiento de sus fines.
Artículo 35.
Procedimiento de declaración de utilidad pública.
1. La declaración de utilidad pública se llevará
a cabo en virtud de Orden del Ministro que se determine reglamentariamente,
previo informe favorable de las Administraciones públicas competentes
en razón de los fines estatutarios y actividades de la asociación,
y, en todo caso, del Ministerio de Hacienda.
2. La declaración será revocada, previa audiencia de la
asociación afectada e informe de las Administraciones públicas
competentes, por Orden del Ministro que se determine reglamentariamente,
cuando las circunstancias o la actividad de la asociación no respondan
a las exigencias o requisitos fijados en el artículo 32, o los
responsables de su gestión incumplan lo prevenido en el artículo
anterior.
3. El procedimiento de declaración y revocación se determinará
reglamentariamente. El vencimiento del plazo de resolución, en
el procedimiento de declaración, sin haberse adoptado resolución
expresa tendrá efectos desestimatorios.
4. La declaración y revocación de utilidad pública
se publicará en el "Boletín Oficial del Estado".
Artículo 36.
Otros beneficios.
Lo dispuesto en el presente capítulo se entiende sin perjuicio
de la competencia de las Comunidades Autónomas para la declaración
de utilidad pública, a efectos de aplicar los beneficios establecidos
en sus respectivos ordenamientos jurídicos, a las asociaciones
que principalmente desarrollen sus funciones en su ámbito territorial,
conforme al procedimiento que las propias Comunidades Autónomas
determinen y con respeto a su propio ámbito de
competencias.
CAPÍTULO
VII
Garantías jurisdiccionales
Artículo 37. Tutela judicial.
El derecho de asociación regulado en esta Ley Orgánica será
tutelado por los procedimientos especiales para la protección de
los derechos fundamentales de la persona, correspondientes en cada orden
jurisdiccional, y, en su caso, por el procedimiento de amparo constitucional
ante el Tribunal Constitucional en los términos establecidos en
su Ley Orgánica
Artículo 38.
Suspensión y disolución judicial.
1. Salvo los supuestos de disolución por voluntad de los asociados,
las asociaciones sólo podrán ser suspendidas en sus actividades,
o disueltas, por resolución motivada de la autoridad judicial competente.
2. La disolución de las asociaciones sólo podrá declararse
en los siguientes casos:
a) Cuando tengan la condición de asociación ilícita,
de acuerdo con las leyes penales.
b) Por las causas previstas en leyes especiales o en esta ley, o cuando
se declare nula o disuelta por aplicación de la legislación
civil.
3.En los procesos a que se refiere el apartado anterior, el órgano
judicial competente, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar
la suspensión provisional de la asociación hasta que se
dicte sentencia.
Artículo 39.
Orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
El orden jurisdiccional contencioso-administrativo será competente
en todas las cuestiones que se susciten en los procedimientos administrativos
instruidos en aplicación de la presente Ley Orgánica, de
conformidad con las reglas establecidas en la Ley Orgánica del
Poder Judicial y en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Artículo 40.
Orden jurisdiccional civil.
1. El orden jurisdiccional civil será competente, en los términos
establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación
con las pretensiones derivadas del tráfico jurídico privado
de las asociaciones, y de su funcionamiento interno.
2. Los acuerdos y actuaciones de las asociaciones podrán ser impugnados
por cualquier asociado o persona que acredite un interés legítimo,
si los estimase contrarios al ordenamiento jurídico, por los trámites
del juicio que corresponda.
3. Los asociados podrán impugnar los acuerdos y actuaciones de
la asociación que estimen contrarios a los Estatutos dentro del
plazo de cuarenta días, a partir de la fecha de adopción
de los mismos, instando su rectificación o anulación y la
suspensión preventiva en su caso, o acumulando ambas pretensiones
por los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
4. En tanto se resuelven las contiendas de orden interno que puedan suscitarse
en las asociaciones, las solicitudes de constancia registra¡ que
se formulen sobre las cuestiones controvertidas sólo darán
lugar a anotaciones provisionales.
Artículo 41.
Comunicaciones.
Los Jueces y Tribunales ordenarán la inclusión en los correspondientes
Registros de Asociaciones de las resoluciones judiciales que determinen:
a) La inscripción de las asociaciones.
b) La suspensión o disolución de las asociaciones inscritas
c) La modificación de cualquiera de los extremos de los Estatutos
de las asociaciones inscritas.
d) El cierre de cualquiera de sus establecimientos.
e) Cualesquiera otras resoluciones que afecten a actos susceptibles de
inscripción registral.
CAPÍTULO
VIII
Consejos Sectoriales de Asociaciones
Artículo 42. Consejos Sectoriales de Asociaciones.
1. A fin de asegurar la colaboración entre las Administraciones
públicas y las asociaciones, como cauce de participación
ciudadana en asuntos públicos se podrán constituir Consejos
Sectoriales de Asociaciones, como órganos de consulta, información
y asesoramiento en ámbitos concretos de actuación.
2. Los Consejos Sectoriales de Asociaciones estarán integrados
por representantes de las Administraciones públicas, de las asociaciones,
y por otros miembros que se designen por sus especiales condiciones de
experiencia o conocimiento, atendiendo a la distribución competencia
concreta que en cada materia exista.
3. Reglamentariamente, y para cada sector concreto, se determinará
su creación, composición, competencias, régimen de
funcionamiento y adscripción administrativa.
Disposición
adicional primera. Declaración de utilidad pública
de asociaciones.
1. Las asociaciones deportivas que cumplan lo dispuesto en el artículo
32 de esta Ley podrán ser declaradas de utilidad pública,
sin perjuicio de lo establecido en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del
Deporte.
2. Asimismo, podrán ser declaradas de utilidad pública las
demás asociaciones regidas por leyes especiales, que cumplan lo
dispuesto en el artículo 32 de la presente Ley Orgánica.
3. El procedimiento para la declaración de utilidad pública
de las asociaciones a que se refieren los apartados anteriores, y los
derechos y obligaciones de las mismas, serán los determinados en
los artículos 33, 34 y 35 de la presente Ley Orgánica.
Disposición
adicional segunda. Procedimientos de incripción.
En los procedimientos de inscripción de asociaciones será
de aplicación la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, en todas las cuestiones no reguladas en la
presente Ley y sus normas de desarrollo.
Disposición
adicional tercera. Resolución extrajudicial de conflictos.
Las Administraciones públicas fomentarán la creación
y la utilización de mecanismos extrajudiciales de resolución
de conflictos que se planteen en el ámbito de actuación
de las asociaciones.
Disposición
adicional cuarta. Cuestaciones y suscripciones públicas.
Los promotores de cuestaciones y suscripciones públicas, actos
benéficos y otras iniciativas análogas de carácter
temporal, destinadas a recaudar fondos para cualquier finalidad lícita
y determinada, responden, personal y solidariamente, frente a las personas
que hayan contribuido, de la administración y la inversión
de las cantidades recaudadas.
 Disposición
transitoria primera. Asociaciones inscritas.
1.Las asociaciones inscritas en el correspondiente Registro con anterioridad
a la entrada en vigor de la presente Ley Orgánica estarán
sujetas a la misma y conservarán su personalidad jurídica
y la plenitud de su capacidad, pero deberán adaptar sus Estatutos
en el plazo de dos años.
2. No obstante lo anterior, las asociaciones inscritas deberán
declarar, en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de
la presente Ley Orgánica, que se encuentran en situación
de actividad y funcionamiento, notificando al Registro en que se hallen
inscritas la dirección de su domicilio social, y la identidad de
los componentes de sus órganos de gobierno y representación,
así como la fecha de elección o designación de éstos.
Disposición
transitoria segunda. Asociaciones declaradas de utilidad pública.
En el plazo de un año se procederá a la publicación
en el "Boletín Oficial del Estado" de la relación
de asociaciones declaradas de utilidad pública por el Estado, con
anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley Orgánica.
Disposición
derogatoria única.
Queda derogada la Ley 191/1964, de 24 de diciembre, reguladora de las
asociaciones, y cuantas disposiciones se opongan a la presente Ley Orgánica.
Disposición
final primera. Carácter de la Ley.
1. Los artículos 1; 2 salvo apartado 6; 3 salvo apartado g); 4.2,
5 y 6; 10.1; 19; 21; 23.1; 24; 29.1; 30.3 Y4 ; 37; 38; la disposición
derogatoria única; y las disposiciones finales primera.1, segunda
y cuarta tienen rango de Ley Orgánica, al constituir el desarrollo
del derecho fundamental de asociación, contenido en el artículo
22 de la Constitución.
2. Los artículos 2.6; 3 g); 4.1, y 4; 5; 6; 7; 8; 9; 10.2, 3 y
4; 11; 13.2; 15; 17; 18.4; 22; 25.2; 26; 27; 28; 30.1, 2 y 5; la disposición
adicional cuarta y la disposición transitoria primera son de directa
aplicación en todo el Estado, al amparo de lo previsto en el artículo
149.1.1.' de la Constitución
3. Los artículos 39, 40 y 41 constituyen legislación procesal,
dictada al amparo del artículo 149.1.6.' de la Constitución.
4. Los artículos 32 a 36, la disposición adicional primera
y la disposición transitoria segunda se dictan al amparo del artículo
149.1.14.' de la Constitución, sin perjuicio de los regímenes
tributarios forales vigentes en los Territorios Históricos del
País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra.
5. Los restantes preceptos de la Ley serán de aplicación
a las asociaciones de ámbito estatal.
Disposición
final segunda. Carácter supletorio.
Excepto en aquellos preceptos que tienen rango de Ley Orgánica,
la presente Ley tiene carácter supletorio respecto de cualesquiera
otras que regulen tipos específicos de asociaciones, o que incidan
en el ámbito del derecho de asociación reconocido en el
artículo 22 de la Constitución, sin perjuicio de las competencias
de las Comunidades Autónomas.
Disposición
final tercera. Desarrollo.
Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias
para la aplicación y desarrollo de la presente Ley.
Disposición
final cuarta. Entrada en vigor.
La presente Ley Orgánica entrará en vigor a los dos meses
de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades,
que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.
Palma de Mallorca,
22 de marzo de 2002. JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno en funciones, MARIANO RAJOY BREY
Fuente: Legislación
del Estado y otras disposiciones del portal web del Ministerio de Administraciones
Públicas http://www.igsap.map.es/cia/dispo/lbe.htm

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