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REAL
DECRETO 1497 / 2003, DE 28 DE NOVIEMBRE
Disposición
transitoria única. Adaptación de estatutos a la Ley Orgánica
1/2002, de 22 de marzo.
1. Las asociaciones inscritas en el correspondiente registro con
anterioridad a la vigencia de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de
marzo, quedan sujetas a ésta y conservan su personalidad jurídica,
pero deben adaptar sus estatutos a dicha ley, conforme a su disposición
transitoria primera, en el plazo de dos años, por acuerdo de la
asamblea general de socios, y deberán presentar a tales efectos
en el registro de asociaciones correspondiente, dentro del término
de un mes desde que se acordó la adaptación, la siguiente
documentación:
a) Solicitud de constancia registral de la adaptación
a la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, dirigida al registro
de asociaciones en el que la entidad se encuentra inscrita, firmada
por el presidente o representante de la asociación, en la que
además de los requisitos del artículo 70.1 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, deberá
constar el nombre de la asociación a la que representa, el número
de inscripción registral, el número de identificación
fiscal y el domicilio social de la asociación.
b) Certificado extendido por el secretario o miembro del órgano
de representación de la entidad con facultades para certificar
sobre los acuerdos sociales, con el visto bueno del presidente o representante
legal de la asociación, en el que se haga constar:
1º Que la entidad se encuentra en situación de
actividad y funcionamiento.
2º El domicilio social, con indicación de la calle
y número o lugar de situación, la localidad, el municipio
y provincia, con el código postal.
3º La identificación de los titulares de los órganos
de gobierno y representación, con el nombre, número
de documento de identidad, domicilio y cargos que ocupan. Cuando dichos
cargos sean ocupados por personas jurídicas, los datos de su
razón social y de identificación de éstas y los
nombres y números de los documentos de identidad y domicilios
de las personas que actúan como representantes de aquéllas
en dichos órganos.
En ambos casos, deberá constar expresamente la fecha de la elección
de cargos y su vigencia.
c) Acta, o certificado del acta, en la que figure el quórum
de asistencia, el resultado de la votación y el acuerdo de la
asamblea general de asociados convocada específicamente para
adaptar los estatutos a las previsiones de la ley y normas de desarrollo,
o la manifestación de que no precisan de adaptación por
adecuarse a las previsiones de la Ley Orgánica 1/2002, de 22
de marzo.
d) Estatutos adaptados firmados por los representantes de la
entidad, en el supuesto del párrafo b).1.º, cuando ello
sea necesario.
2. Transcurrido el plazo de dos años, no se inscribirá
en el correspondiente registro documento alguno de las asociaciones no
adaptadas, hasta que se haya efectuado ante el registro la acreditación
en forma de los extremos a que se refiere el apartado 1 anterior.
3. Las asociaciones no adaptadas, ni disueltas, que actúen,
en su caso, sin haber regularizado su situación registral se asimilarán
a las asociaciones no inscritas a los efectos previstos en el artículo
10 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo.
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